Adecuación de edificios existentes a las condiciones de accesibilidad del DB SUA
Los
edificios existentes deben adecuarse a las condiciones de
accesibilidad que establece el DB SUA antes del 4 de diciembre de
2017 en todo aquello que sea susceptible de ajustes razonables (son
las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente
físico, social y actitudinala las necesidades específicas de las
personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada
o indebida, cuando se requieren en un caso particular (las
rampas, por ejemplo, no las va a usar una persona en silla de ruedas
particularmente, ya que la usará cualquier persona que le sea
complicado subir escalones como personas mayores, personas con
carritos de bebé, personas con carrito de la compra… así que eso
de caso particular no debería de ser así) de una manera eficaz
y práctca, para facilitar la accesibilidad y la participación y
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio,
en igualdad condiciones con las demás, de todos los derechos),
conforme a la disposición adicional tercera, apartado b), del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social.
Cumplimiento del DB SUA en edificios existentes y efectividad de la adecuación al DB
Esta
condición se ha hecho extensiva, para el conjunto del CTE y de sus
requisitos básicos y para todos los edificios existentes, mediante
la modificación del artículo 2 de la Parte I del CTE (el CTE lo
publicaré más adelante) introducida por la Ley 8/2013 de 26 de
junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en el
punto 3 de su artículo 1.
La
adecuación a este DB de un elemento que se modifica puede no ser
efectiva cuando depende de la necesaria contribución de otros
elementos que, por no modificarse con la reforma, no se adecuan a
este DB. Por ejemplo, podría ser el caso de una reforma de un aseo
de un establecimiento no accesible para usuarios de sillas de ruedas,
en la que dotar a dicho aseo de las condiciones de accesibilidad para
dichos usuarios no aportaría ninguna mejoría efectiva.
Plataformas elevadoras verticales y salvaescaleras
Respecto
a la nota 1de este apartado, el uso de plataformas elevadoras queda
condicionado a que se trate de intervenciones en edificios
existentes, y siempre que la instalación de ascensor o rampa
accesible (cuando sea exigible según la sección SUA 9) sea
inadecuado o inviable.
La
instalación de plataformas salvaescaleras tiene como condición que
en su posición de uso no impidan la utilización segura de la
escalera por personas a pie, que en su posición plegada, no reduzcan
ni la anchura mínima exigible ni la de cálculo de los elementos de
evacuación (pasillos, escaleras, etc.) y que se pongan los medios
humanos o técnicos necesarios para asegurar que en caso de
emergencia no se entorpezca la evacuación.
Documento de apoyo sobre elementos y dispositivos mecánicos. DA DB-SUA / 2
El
“DA DB-SUA / 2 Criterios para la utilización de elementos y
dispositivos mecánicos”, define las prestaciones de los
dispositivos mecánicos, ascensores accesibles, plataformas
elevadoras verticales y plataformas salvaescaleras, utilizados para
resolver la accesibilidad en la edificación existente en aquellas
obras en las que, por inviabilidad técnica o económica o por
incompatibilidad con el grado de protección de determinados
elementos del edificio, no se puedan aplicar las exigencias definidas
en el Documento Básico DB SUA.
Cuando se cita una
disposición reglamentaria en este DB debe entenderse que se hace
referencia a la versión vigente en el momento en que se aplica el
mismo. Cuando se cita una norma UNE, UNE-EN o UNE-EN ISO debe
entenderse que se hace referencia a la versión que se indica, aun
cuando exista una versión posterior, excepto cuando se trate de
normas UNE correspondientes a normas EN o EN ISO cuya referencia haya
sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europeo en el marco
de la aplicación de la Directiva 89/106/CEE sobre productos de
construcción, en cuyo caso la cita debe relacionarse con la versión
de dicha referencia.
Conforme
a la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se entienden como
“disposiciones reglamentarias” las disposiciones dictadas por la
Administración pública que se sitúan en el ordenamiento jurídico
con un rango formal inferior a la ley, tales como el REBT, RITE, Real
Decreto 486/1997, etc.
Se
entienden como “normas” aquellas especificaciones técnicas
aprobadas por organismos reconocidos de actividad normativa cuya
observancia no es obligatoria, tales como las normas UNE, UNE-EN,
ISO, etc.
A efectos de este DB
deben tenerse en cuenta los siguientes criterios de aplicación:
-
Los edificios o zonas cuyo uso previsto no se encuentre entre los definidos en el Anejo SUA A de este DB deberán cumplir, salvo indicación en otro sentido, las condiciones particulares del uso al que mejor puedan asimilarse.
Clasificación de
usos en el DB SUA
El DB SUA utiliza tres
criterios diferentes y no excluyentes de clasificación de los usos:
-
Según la actividad. Se aplica a edificios, a establecimientos o a zonas, por tanto es la más global. Son los usos Residencial Vivienda, Residencial Público, Pública Concurrencia, Comercial, Sanitario, etc.
-
Según número y tipo de usuarios. Sólo se aplica a zonas o elementos. Cualquier zona, que siempre es de un uso según la actividad, es además de uso general o bien de uso restringido.
-
Según su disponibilidad por el público y su familiaridad con el edificio. En principio cabe decir que es una clasificación aplicable a zonas de los edificios. Pero mientras que no abundan los edificios, totalmente de uso público, ya que siempre suele haber algunas zonas de uso privado, sí hay edificios que son en su totalidad de uso privado, como es el caso de muchos edificios de uso Residencial Vivienda (otros en cambio tienen locales o establecimientos de uso público) o de uso Administrativo no abiertos al público.
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