Accesibilidad a local sin uso previo en edificio existente
Un local sin ningún uso previo en un edificio existente es, a
efectos del CTE, una obra inacabada. El proyecto y obra de
terminación de dicho local para un uso determinado debe cumplir
todas las exigencias del CTE vigentes en el momento de solicitar
licencia para dicha obra (no para la obra inicial), incluidas las de
seguridad de utilización y accesibilidad, particularizadas para el
uso en cuestión
.
Pero aunque se trate de un establecimiento nuevo, está integrado en
un edificio existente, que impone unas condiciones de contorno,
principalmente de acceso, cuya dificultad de modificación o
adaptación debe ser tenida en cuenta a la hora de aplicar el DB SUA
con un razonable grado de flexibilidad. Dicha flexibilidad está
reconocida expresamente en el primer párrafo de este apartado.
Si bien esta flexibilidad puede ser razonable en un edificio
construido con anterioridad a la aprobación del DB SUA, no lo es en
caso de un edificio construido posteriormente a éste. Por ello, en
éste último caso, no es admisible que en un establecimiento, aunque
se deje sin actividad, no se prevea la adecuación final a las
condiciones del DB SUA, bien adecuándolo ya de inicio, o bien
haciendo posible su adecuación posterior con medidas tanto económica
como técnicamente viables, puesto que las condiciones de
accesibilidad exigibles al establecimiento son conocidas de antemano.
Por otra parte, no parece justificable que el grado de flexibilidad
que se aplique al primer uso de un establecimiento nuevo en un local
existente desde hace tiempo sea mayor, sólo por el paso del tiempo,
que el que se le aplicaría al mismo local si hubiese estado en uso
durante este tiempo y en la actualidad cambiase dicho uso.
Acceso a establecimiento nuevo resultante de rehabilitación total
de edificio
Un establecimiento nuevo resultante de la rehabilitación total de un
edificio y que tiene su primera actividad no se considera cambio de
uso sino obra nueva.
Si se considera obra nueva, no es procedente acogerse al criterio de
no viabilidad técnica y económica de la adecuación del acceso al
establecimiento en el contexto de la reforma del mismo, ya que dicha
adecuación a la reglamentación vigente debió llevarse a cabo en el
contexto de la reforma del mismo, ya que dicha adecuación a la
reglamentación vigente debió llevarse a cabo en el contexto de la
obra de rehabilitación total del edificio (véase comentario a esta
apartado “Accesibilidad a local sin uso previo en edificio
existente”, en especial el tercer párrafo del mismo).
Aplicación del DB SUA a cambios de actividad, a cambios de
titularidad y a legalizaciones
La competencia para regular los cambios de actividad, los cambios de
titularidad y las legalizaciones es de los ayuntamientos, por lo que
corresponde a estos decidir sobre el alcance de la aplicación del
CTE a dichos procesos. No obstante, cuando un cambio de actividad
vaya acompañado de una obra de reforma o de un cambio del uso
característico se debe aplicar el CTE en la forma establecida en
este.
Transformación en viviendas de una planta bajo cubierta
Una obra de reforma para implantar viviendas nuevas en un espacio
bajo cubierta destinado inicialmente a otro fin, por ejemplo
trasteros, tiene la consideración de obra de ampliación y conforme
al punto 2 de este apartado, las nuevas viviendas deben disponer de
al menos un itinerario accesible que las comunique con la vía
pública, siempre que sea exigible según SUA 9. Es decir, siempre
que el bajo cubierta esté en la planta cuarta o superior o siempre
que tras la obra el edificio pase a tener más de 12 viviendas en
plantas distintas a la de acceso.
Dado que a dicha obra también se le deberá aplicar el DB SI y que
con ella el edificio aumenta su altura de evacuación, el edificio
deberá adecuarse en todas aquellas condiciones del DB SI asociadas a
la nueva altura.
-
En obras de reforma de reforma en las que se mantenga el uso, este DB aplicarse a los elementos del edificio modificados por la reforma, siempre que ello suponga una mayor adecuación a las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad establecidas en este DB.
Alcance de la aplicación del DB SUA en intervenciones en las que
se mantenga el uso. Proporcionalidad.
Con estos criterios generales no se pretende que cualquier
intervención en la que se mantenga el uso suponga la total
adecuación del edificio al DB (lo que en muchos casos sería
imposible) sino que haya proporcionalidad entre el alcance
constructivo de la intervención y el grado de mejora de las
condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad que se lleve
a cabo.
En este sentido, por ejemplo, en el caso de exigir el cumplimiento de
las condiciones establecidas para las barandillas, no es lo mismo una
obra de reforma de alcance limitado que no contemple modificar dichas
barandillas, que una obra de rehabilitación integral que en la
práctica supone hacer un edificio nuevo totalmente adecuado a la
reglamentación actual, pero con la salvedad de que la no
modificación de las fachadas (barandillas incluidas) viene impuesta
por la protección de las mismas.
En el segundo caso se considera que la protección de las fachadas no
es argumento suficiente para mantener condiciones graves de
inseguridad y que sería necesario buscar la forma de compatibilizar
dicha protección con la necesidad de mejorar dichas condiciones en
la mayor medida posible.
La decisión final acerca de si, en cada caso concreto, dicha
proporcionalidad y el grado de mejora son razonablemente suficientes,
corresponde a la autoridad de control edificatorio.
Elementos modificados, elementos afectados y adecuación efectiva
El punto 3 establece condiciones para los elementos o productos que
se modifiquen sustancialmente, sustituyan a uno existente o se
incorporen nuevos, así como para aquellos que, aun no estando
prevista su adecuación, vean modificadas las exigencias que tienen
que cumplir como consecuencia de la intervención. En este caso,
deberían cumplir las prestaciones que aportan individualmente, a
menos que su aportación sea muy reducida o irrelevante. Por ejemplo:
-
La sustitución o incorporación de un vidrio con riesgo de impacto según SUA 2-1.3 debe hacerse atendiendo a la exigencia de resistencia a impacto de vidrios.
No hay comentarios:
Publicar un comentario